domingo, 23 de septiembre de 2007

UNIDAD XII

UNIDAD XII
INEFICACIA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO
1) L A NULIDAD: CONCEPTO. 2) ENFOQUE GENERAL
SOBRE L A NULIDAD: A) Nulidad de Fondo; B) Nulidad
Formal. 3) PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA
NULIDAD FORMAL. 4) CAUSAS DE NULIDAD FORMAL
5) CONSECUENCIAS DE L A NULIDAD. 6) FALSEDAD
CIVIL DEL INSTRUMENTO PÚBLICO.
XXXXX
1) CONCEPTO DE NULIDAD:
Nulidad para la disciplina notarial se define como la incapacidad
que tiene el Instrumento Público para producir efectos jurídicos,
por mediar algún vicio en su contenido o en su parte formal.
En general Artos. 2201 y 2202 C. (nulidad absoluta y relativa),
y en particular entre otros, Arto.2371, 1832, 2447 C., y las
prohibiciones para el Notario establecidas en Arto. 43 L. N.
2) L A NULIDAD en l a Escritura Pública puede ser:
A) de fondo; y B) de forma.
A) La nulidad de fondo se produce cuando el Instrumento Público es
ineficaz por que el acto o contrato que contiene está afectado
por un vicio que lo invalida.
Esta nulidad se rige por las normas referentes a la nulidad de
los actos y contratos del Derecho civil.
Casos por ejemplo, en general como lo disponen Artos.1832,
2447, C. (falta de consentimiento y otros requisitos del contra-
to u obligación), y casos particulares los veremos más adelante.
B) La nulidad de forma es la que interesa al Derecho Notarial ya que
afecta al documento o Escritura Pública considerado en si mis-
mo, y no como continente del acto jurídico inválido.
Lo anterior sin perjuicio, que la nulidad formal afecte directa
o indirectamente la validez del acto que contiene.
En fin, son nulos los Instrumentos Públicos por la falta de las
condiciones de cualquiera de estos elementos constitutivos del negocio
jurídico, tanto en su fondo como en su forma.
También pueden ser nulos por prescripción expresa de l a Ley,
como lo dispone el Arto. X del Título Preliminar del Código Civil que
dice: “Actos ejecutados contra leyes prohibitivas y preceptivas son de
ningún valor”.
Es importante considerar, que l a Ley también establece excepciones
ante faltas de forma que dejan eficacia a la Escritura Pública, obviando
su resultado absoluto en cuanto al fin del mismo, dándole valor de
documento privado. Casos de Artos. 2380 y 2381 C.
Para el Notario es importante en este curso recordar, repetir y
tener presente sobre la nulidad lo siguiente:
- En la nulidad de fondo, los vicios de contenido del Instrumento
Público, lo afecta en todo:
L a Escritura Pública como exponente de una relación
Jurídica formal, no existe sin una relación sustancial que
la garantice; por consiguiente, la nulidad de ésta arrastra la
nulidad de aquella.
Las causas de la nulidad de fondo y que produce la invali-
dez del documento que refleja el negocio, las establece y
corresponden al Derecho sustantivo, a la ley a que está
sometida la relación jurídica de que se trate. Artos. 2201,
1832, 2447 C, falta de condiciones legales del acto, falta
de consentimiento y objeto del contrato respectivamente).
- La nulidad formal consiste en el incumplimiento de requisitos
legales para su validez, de las formalidades que prescriben
las leyes para que un acto sea válido o auténtico, y haga
prueba en juicio.
Los requisitos legales formales que disponen las leyes, es
diferente en una misma materia, por lo que también es
diferente en cada acto. La forma que establece cada mate-
ria para cada negocio es fija y exacta. Lo que está señala-
do por la ley para cada negocio, se debe cumplir con se--
vera exactitud.
Entre otros por ejemplo, Artos. 2481, 2483 C. sobre actos
y contratos en materia civil; y Artos. 121, 123 y 124 C. C.
en materia mercantil.
+ También en lo formal, hay expresiones que por ser
constatadas y afirmadas por el Notario son
auténticas, son esenciales y por ley exigidas en
el Instrumento Público. Su omisión produciría
nulidad.
+ En general, entre otros, lo que disponen Artos. 15, 23,
29 de l a Ley Notarial.
3) PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE L A NULIDAD FORMAL:
Para la ineficacia de documentos notariales por causas formales,
consideramos lo que l a Doctrina y misma ley expresamente
disponen:
a) Principio de excepcionalidad:
Los instrumentos Públicos sólo son nulos en los casos
dispuestos y expresamente contemplados por la ley,
sea en forma directa o indirecta.
Lo anterior, por la regla general de que los actos
autorizados por depositarios de fe pública son incubita-
bles Artos. 267, 268, 269, 278 Pr. (Ley 902).
b) Principio de finalidad:
La finalidad del Instrumento Público prevalece sobre la
mera formalidad.
La nulidad formal del documento no implica una falta
total de eficacia jurídica. Y este caso está previsto en
Arto. 2380 C. que dispone que Escritura Pública
defectuosa por incompetencia del Notario, o falta de
formalidades, surte efectos de documento privado,
si está firmado.
c) Principio de subsanabilidad: (Superar lo nulo)
Es consecuencia necesaria del principio de finalidad.
La finalidad del Instrumento Público debe prevalecer
sobre la formalidad.
La subsanabilidad se realiza por los medios que dispo-
ne cada legislación; y en caso nuestro, como, nueva
Escritura como dice Arto. 46 L. N., o por notas
puestas al final de l a Escritura Matriz, en casos
de subsanación de errores, tachaduras, enmiendas..étc.
Artos. 35, 36 L.N.
4) CAUSAS DE NULIDAD FORMAL:
Código civil y legislación notarial tienen disposiciones de nuli-
dad formal sobre Escrituras Públicas:
- Arto. 1034 C. que dispone ser nulos los Testamento autori-
zados sin las formalidades de Ley.
- Arto. 2365 C. prescribe: “No tienen valor las autorizadas por
Cartulario que no estén en le Protocolo, salvo los Pode-
res u otros actos autorizados por l a Ley”
- Arto. 2371 C. Escritura nula cuando no concurren en ella to
das las solemnidades exigidas por la Ley.
- Arto. 2368 C. dispone: “Nula Escritura que no se haya en
la página del Protocolo según orden cronológico”.
- Arto. 2372 C. que dice que son de ningún valor las Escritu-
ras en las que el Notario, familiares en grados sean los
interesados, excepto casos de familiares socios o cargos
en sociedades anónimas pero que Notario no tenga inte-
rés.
- Arto. 2380 C.: Por falta de competencia del Notario que auto-
riza, es decir, hay incompetencia cuando se autoriza Es-
critura contra las prohibiciones establecidas por ley.
- Arto. 43 L. N.: Casos de prohibiciones de autorizar para al
Notario.
- Arto. 45 L. N.: Iniciar Escritura en un Protocolo y finalizarla
en otro.
- Arto. 2483 C. norma general que dispone y numera casos de
actos y contratos que deben formalizarse en Escritura
Pùblica.
5) CONSECUENCIAS DE L A NULIDAD EN ESCRITURA
PUBLICA:
Dejamos sentado principio de que para que nulidad produzca
consecuencias, es necesario que sea declarada por
sentencia firme, demostrando previamente el perjuicio
causado por el acto nulo o el perjuicio sea evidente.
La nulidad es:
A) Absoluta; o
B) Relativa.
+ Sobre la nulidad absoluta: (Arto. 2201 C.)
- Instrumento Público es incapaz de producir efectos jurídicos;
- El defecto no puede ser subsanado por el Notario sin constar
con la autorización de las partes;
- La nulidad puede ser alegada por terceros, y puede declararse
de oficio por juez si consta en autos.
= Lo absoluto de la nulidad está fundada en razones de
Intereses público.
+ Sobre nulidad relativa: (Arto. 2202 C.)
- Escritura Pública adolece de eficacia jurídica plena o total para
el fin que se propuso; pero puede ser subsanada para que
surta toda su eficacia.
- Las Escrituras Públicas con nulidad relativa surten algunos
efectos jurídicos a pesar de adolecer de vicio legal, y
pueden ser convalidados por el transcurso del tiempo
señalado para la prescripción de la acción.
- Código civil establece consecuencias en casos, entre otros:
· Arto. 2212 C.: Nulidad por incapacidad de una de las
partes, derecho a restituir lo dado o pagado;
· Arto. 2380 C. : Escritura autorizada con incompetencia
del notario y firmada, vale como documento
privado.
· Arto. 2381 C.: Escritura defectuosa por la forma tiene
fuerza de documento privado reconocido.
6) FALSEDAD CIVIL DEL INSTRUMENTO PUBLICO:
Presupuestos o Principios que regulan la falsedad civil:
- La nulidad en l a Escritura Pública puede acarrear ineficacia total
o parcial como ya se expuso.
- En ambos casos (hablando siempre de nulidad formal), también
puede acarrear FALSEDAD CIVIL y en consecuencia,
responsabilidad penal para el Notario que autoriza.
- La falsedad debe demostrarse primero para determinar las
eventuales responsabilidades para el Notario.
- La falsedad consiste en no ser cierto algo afirmado por el Notario;
y se origina en el incumplimiento de los requisitos formales de la
Escritura y/o en vicios en lo que constata el Notario en el ejercicio
de la fe pública.
+ Regulación legal de la falsedad civil:
- Arto. 2383, 2º párrafo C., que prescribe que la
falsedad consiste en no ser cierto alguno o
varios de los hechos afirmados por el Notario
que lo autorizó.;
* En todos los casos que se impugne de falso una Escritura Pública,
se promueve y resuelve sólo verificando su autenticidad y
legalidad de su expedición, y mediante el cotejo. (Artos. 267,
268, 269, y 278 Pr.). (Ley 902)

4 comentarios:

Denis dijo...
Este comentario ha sido eliminado por un administrador del blog.
Denis dijo...
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Unknown dijo...

Hola buenas noches Es nula una escritura donde el notario no haya dicho que dafe de conocer a los comparecientes?

Mario Mejia Alvarez dijo...

Estimado Unknown ?:
La obligación de dar fe de concoer a comparecientes se disponía en el Arto. 23 No.5 de la Ley del Notariado.
No hay nulidad en la Escritura por no dar fe Notario de conocer a los comparecientes.
Por Ley 139 de 1992 eximió a algunos Notarios de dar fe de conocerlos; y conforme esa Ley bastaba identificarlos con documentación, o hacer constar que se identificaban entre sí.
Finalmente por la Ley de Identificación Ciudadana Ley 152 en su Arto.4 derogó esta obligación y exige únicamente identificarse con Cédula; y en cuanto a testigos sólo se exige en casos que por naturaleza del acto que se autoriza.