UNIDAD XIII
EL INSTRUMENTO PUBLICO CON RELACION A
CONTRAINSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS,
Y EN LOS NEGOCIOS FORMALES Y CONSENSUALES
1) L A ESCRITURA FRENTE A CONTRAINSTRUMENTO
PUBLICO: Efectos entre partes y para terceros. 2) L A
ESCRITURA FRENTE A CONTRAINSTRUMENTO
PRIVADO. 3) L A ESCRITURA EN LOS NEGOCIOS
FORMALES Y CONSENSUALES.
XXXXX
1) ESCRITURA PUBLICA FRENTE A OTRO DOCUMENTO
PUBLICO:
- Arto. 1145 Pr., dispone los efectos para partes en caso de
Ratificación de otra Escritura donde son parte mismos
comparecientes;
- Arto. 2375 C., no dice nada de los efectos entre interesados
que son mismos que comparecen en Escritura anterior;
Este artículo dispone, sólo los efectos para terceros,
Indicando dos vías:
a) La inscripción en Registro Público si Escritura
reformada está inscrita, como caso de Hipotecas
o cancelaciones. Este artículo excluye las no
inscritas;
b) Actuación de Notario mediante Nota Marginal en
o en Copia de misma Escritura.
Y en este último caso dispone dos situaciones:
- Cuando ya se expidió copia de Escritura ante-
rior, para que tenga efecto a tercero, No-
tario debe requerir a éste y notificarle
nuevo documento haciéndolo constar; y
- Cuando no se haya expedido testimonio de
Escritura anterior, se anota en Matríz
en Protocolo, y se hace constar en el
Testimonio que se expida.
En todos los casos, tener presente Arto. 34
L. N., que dice que toda aclaración, adición
o variación de una Escritura anterior, sólo se
hace por otra o nueva escritura.
2) ESCRITURA PUBLICA FRENTE A DOCUMENTO
PRIVADO:
Escritura frente a documento privado y su efecto entre partes
y para terceros dos casos:
a) Caso de documento privado suscrito antes o coetáneo a
documento público, sólo reconocido legal o
judicialmente puede tener mismo valor que
documento público, según Artos. 2385 C. 1151 Pr.; y
b) Caso documento privado otorgado posteriormente al públi-
co, Artos. 34 L. N. y 2376 C., legitima eficacia de do-
cumento privado contra Escritura Pública, si está ano--
tado en Matríz y copia de l a Escritura anterior.
También casos del Artos.2225 C. para dejar sin efecto
acto simulado, y 3277 para cambio de administrador en
Sociedades.
Y caso particular el de la llamada ¨fecha cierta¨ para do-
cumentos privados, cuyo efectos y procedimiento
lo disponen Artos. 2387 C. y adición Ley del 17
de abril de 1913 que está en mismo Civil.
3) L A ESCRITURA EN NEGOCIOS FORMALES Y
CONSENSUALES:
En esta temática recordamos los sistemas de contratación jurídica:
a) Formalista: que hace depender de la forma, para validez de
contratos;
b) Consensual: que proclama el imperio de la voluntad sobre las
formas.
+ En legislaciones modernas, predomina, de que validez de
negocios jurídicos no pueden subordinarse a las formas,
salvo prescripción expresa o especial de l a Ley.
+ Carnelutti dice: “Todos los actos jurídicos son formales, en
cuanto que su forma está siempre regulada por l a Ley”.
Para esta disciplina notarial, interesa el Negocio Jurídico Formal, que:
+ En sentido general es aquel en que se exige una forma
determinada:
- ya para considerar existente el negocio mismo; o
- ya para producir efectos secundarios, o contra terceros.
+ En sentido restringido, que es aquel que para tener existencia
legal, está sujeto a una forma esencial u obligatoria, de
suerte que sin ella se tiene por inexistente.
En el Derecho moderno se usa del imperativo de la forma
como el medio para la consecución de fines particulares:
- Como una garantía de prueba para el futuro (Testamento);
- Para asegurar la publicidad de ciertas relaciones jurídicas
(inscripción en Registros);
- Para aumentar capacidad de circulación de ciertos derechos
de créditos (caso de Títulos Valores).
En fin, cuando l a Ley lo dispone, las formas cumplen función:
-constitutiva; e - instrumental.
= En nuestra legislación, las Escrituras Públicas están reguladas en
cuanto a los negocios jurídicos formales y consensuales;
según dispone nuestro ordenamiento jurídico para cada caso:
A) En cuanto a negocios jurídicos formales:
+ En general Arto.2481 C. dispone la forma en Escritura
Pública, en actos que disponga expresamente la ley; y
+ En particular, 3 casos:
- En Escritura Pública Arto. 2483 C., casos de trasmisión,
modificación o extinción bienes raíces, Poderes,
Cesión, arrendamiento étc.);
- Por escrito, párrafo final Arto. 2483 C. y 537 C. C. sobre
Contratos de Seguros;
- Mediante actuaciones judiciales, caso de autorización de
venta de bienes de menores y el acta de subasta.
+ Ordenamiento jurídico dispone nulidad de negocios ante
ausencia de las formas en los casos que disponga la
Ley; en particular Arto.2201 C. ante falta de
requisitos en la forma, 67 L. N. y 2368, 2371, 2371,
2372, 2373 C. sobre Escrituras, y 1034 C. sobre las
formas de los testamentos.
B) En cuanto a negocios jurídicos consensuales:
+ Rigurosamente consensuales: (Llamados así por Doctrina)
- Arto. 2540 C., sólo consentimiento para venta;
- Arto.2541 C., sólo voluntad para promesa de venta;
- Arto.2598 C. deja válidos acuerdos de voluntad ante
nulidad de Escritura, como el pago y de Mejoras.
+ Simplemente consensuales: Negocios consensuales que exigen
forma para su validez, sólo en casos que objeto de negocio
sean inmuebles:
- Artos. 1479 (Usufructo), 1686 (Servidumbre), 2534
(compra-venta), 2722 (Hipoteca), 2735 (Cesión
Derechos hereditarios), 2749 (Permuta), 2768
(Donación), 3772 (Hipotecas), 3900 (contrato
de anticresis).
Mario Mejía Alvarez
Notario
No hay comentarios:
Publicar un comentario